De acuerdo con lo dispuesto en el presente concepto, el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes de libre destinación que deben destinar los departamentos, distritos y municipios en las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales definidos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, de estar destinado a la adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales distritales y regionales o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en dichas áreas, lo que no cobija la posibilidad de construir servidumbre de tránsito sobre los predios adquiridos por el municipio.