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Consejo de Estado explicó por qué en los contratos de obra, cuando su celebración esté precedida de licitación pública, la interventoría debe contratarse con una persona independiente de la entidad y del contratista

Escrito por  Oct 20, 2023

La Sala explicó que “en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la vigilancia y el control de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad pública contratante, en tanto está en cabeza suya la dirección general del negocio jurídico y tiene legalmente la responsabilidad de ejercer el control sobre su ejecución. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 –normativa que entró a regir con posterioridad a la fecha de celebración del contrato interadministrativo No. C001 de 2011–, la ley no distinguía entre los conceptos de supervisión e interventoría; sin embargo, para el caso de los contratos de obra el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sí estableció que cuando su celebración estuviera precedida de proceso de licitación pública, la interventoría debía contratarse con una persona independiente de la entidad y del contratista”.

Agrega la Corporación que “tampoco por la alegada ausencia de interventoría en obra, la Sala puede concluir en la nulidad de los actos administrativos demandados, pues AREMCA no logró justificar su propio incumplimiento –declarado por el acto y aceptado al formular la excepción de contrato no cumplido– en incumplimientos del Municipio”.

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