Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

SSPD respondió una serie de preguntas relativas a la actividad de generación de energía eléctrica y las obligaciones derivadas del desarrollo de dicha actividad

Escrito por  Ago 17, 2023

En el Artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2019, se establece la participación de las plantas menores en el Mercado de Energía Mayorista, señalando, entre otros aspectos, que la energía generada por las plantas que no se sometan al despacho central, puede ser comercializada: a) a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas, o b) a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

La denominación de agente generador en la regulación de la prestación del servicio público de energía eléctrica, se establece si su (s) central (es) u unidad (es) de generación está (n) conectada(s) al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y es independiente de la capacidad de la (s) misma(s). Independiente que la actividad de generación se realice con plantas menores, se mantiene la categoría de agente generador. La actividad de generación se considera, según la Ley 143 de 1994, como servicio público de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública. En conclusión, un agente que desarrolla la actividad de generación de energía con una o varias plantas menores que no son despachadas centralmente, debe constituirse como E.S.P.

Descargar documento