La denominación de agente generador en la regulación de la prestación del servicio público de energía eléctrica, se establece si su (s) central (es) u unidad (es) de generación está (n) conectada(s) al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y es independiente de la capacidad de la (s) misma(s). Independiente que la actividad de generación se realice con plantas menores, se mantiene la categoría de agente generador. La actividad de generación se considera, según la Ley 143 de 1994, como servicio público de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública. En conclusión, un agente que desarrolla la actividad de generación de energía con una o varias plantas menores que no son despachadas centralmente, debe constituirse como E.S.P.