subsidiaria de la séptima principal de la demanda de reconvención, el FUTIC solicitó un pronunciamiento, no solo frente al incumplimiento del contrato de aporte 876 de 2013 y la consecuente reparación de perjuicios, sino también sobre la necesaria aplicación de la cláusula resolutoria y, con ello, la orden de restitución de los recursos de fomento. Dice textualmente que requería una decisión “frente al incumplimiento modal, y las consecuencias patrimoniales que se derivaban de dicho incumplimiento, no desde el punto de vista de la reparación de perjuicios, sino desde la aplicación de la cláusula resolutoria de la asignación modal de los recursos de fomento consagrada en la cláusula décima cuarta del contrato, de la cual se derivaba la obligación de restituir los recursos de fomento aportados por el FUNTIC (sic) a raíz del incumplimiento del modo.
La Sala la Sala advirtió que sí existe un pronunciamiento expreso relacionado con las peticiones incoadas por el FUTIC y, “como ha precisado esta Corporación en torno a la presencia o no del vicio por incongruencia, resulta “imperioso comparar lo decidido con lo litigado por las partes, entendiéndose por lo decidido a la parte de la sentencia verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, teniendo en cuenta que esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo”.