construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica Guachicono a la empresa Grupo Gelec S.A.S., derecho que fue cedido por esta a la sociedad Gelec Guachicono S.A.S. E.S.P, argumentos que no concretan las razones por las que el acto vulnera alguna de las disposiciones superiores invocadas, o que no se sustentan en alguna de las pruebas allegadas al plenario. Como primer aspecto, la Sala observó que el actor manifestó que: “(I) la Administración no debió adoptar una decisión que afectara la conservación de la estructura físico-biótica del río Guachicono, sin que antes se formulara el POMCA de este, (II) desconoció la afectación que el proyecto generará sobre las fuentes de agua y los ecosistemas del corazón del macizo colombiano y (III) los conceptos técnicos emitidos por la CRC en el proceso de licenciamiento del proyecto incurren en contradicciones y en otras falencias, como omitir el diagnóstico del impacto social y sobre las comunidades campesinas y circunscribir el diagnóstico sobre impacto ambiental al lote de terreno en el que se hará la obra. Empero, no indicó por qué tales circunstancias generan vulneración de alguna de las normas invocadas, es decir, no confrontó cada uno de los hechos alegados con alguna de las normas que estima infringidas”.