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Suspensión de servicios de acueducto a inmuebles desocupados por solicitud expresa del propietario

Escrito por  Ago 04, 2020

De conformidad con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.5.20. del Decreto 1077 de 2015 podrá suspenderse el servicio de “común acuerdo”, cuando lo solicite el suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados y de la misma manera podrán las partes terminar el Contrato.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que, al suspenderse el servicio, esa circunstancia puede conllevar a unos costos para el usuario, por cuanto, quienes prestan los servicios públicos domiciliarios pueden cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran por estas actividades, esto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 el cual establece la posibilidad de “Otros cobros tarifarios”.

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