de iniciación de la negociación del acuerdo de restructuración, y por ello, es claro que el acreedor, para el caso, el Distrito de Bogotá, estaba habilitado para exigir coactivamente su cobro.
La Alta Corte, acogiendo la postura jurisprudencial, no le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que los estados de cuenta del 26 de febrero de 2015 son actos administrativos que liquiden el tributo a su cargo o que demuestren el pago efectivo de la obligación, ni constituyen actos positivos de la administración para que el interesado confíe legítimamente en que no adeuda suma alguna, en especial cuando no se aportó al expediente ninguna constancia de pago relacionada con la obligación cuyo cobro coactivo se pretende por la entidad territorial y, de acuerdo con los hechos mencionadas por la apelante, ésta sabía que había realizado pagos por sumas significativamente menores a las que estaban siendo exigidas por la Administración Tributaria. En todo caso, se destaca que, según lo indican los actos que negaron la excepción de pago, el pago reflejado en el estado de cuenta del 26 de febrero de 2015 «son tomados por la cuenta corriente como abonos a la cuenta», afirmación que no fue controvertida ni desvirtuada por la demandante. Por lo expuesto, no prospera la apelación.