través del mismo el patrimonio público. “El Despacho consideró que (…) toda vez que el patrimonio público hace parte del grupo de derechos e intereses colectivos, razón por la cual la acción popular es la herramienta procesal idónea para la consecución del objetivo principal trazado por las entidades accionantes en la presente acción de tutela. (…) Si bien la parte actora alega encontrarse ante un detrimento patrimonial que afecta gravemente sus finanzas, lo cual le impediría continuar prestando los servicios de salud a la población que se encontraba afiliada a la EPS Convida, la Sala estima que los argumentos propuestos por la entidad resultan insuficientes para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que: (i) para fundamentar la supuesta afectación a la prestación del servicio de salud en el Departamento de Cundinamarca, las demandantes se limitaron a exponer los gastos de funcionamiento en los que deben incurrir para prestar dicho servicio y a indicar las sumas de dinero que venían recibiendo de forma periódica de la EPS Convida, asumiendo que las EPS a las cuales fueron asignados los afiliados de la empresa prestadora de salud no renovarían los contratos y convenios a partir de los cuales financian sus operaciones, sin aportar ninguna prueba de que a la fecha esto haya ocurrido y otras indicadas en esta providencia”.