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Consejo de Estado explicó por qué EBSA S.A. E.S.P. era sujeto pasivo del ICA en el municipio de Nobsa, por la realización de la actividad de transmisión de energía eléctrica

Escrito por  Mar 03, 2023

“El artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y prevé que las

regulaciones de dicha ley también aplicarán a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión. Por su parte, el artículo 28 ibidem, señala que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos. Dentro de los diferentes agentes que hacen parte de las actividades que conforman la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) ha definido al operador de red como «la persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros… El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios...». Así, la remuneración por el servicio prestado por los operadores de red, ha sido regulada por la Resolución CREG 097 de 2008, que en su artículo 1.° prevé que son cargos expresados en pesos sobre kilovatios acumulados para cada nivel de tensión, que remuneran a un operador de red los activos de uso de los SDL (Sistema de Distribución Local) y STR (Sistema de Transmisión Regional). Asimismo, la Resolución CREG 11 de 2009, precisa que la transmisión de energía es «la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional». En materia tributaria, la Ley 383 de 1997 en su artículo 51.2 establece que el ICA, para las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación. Sobre el particular, la Sala en sentencia del 04 de febrero de 2010, (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), precisó el alcance de la expresión «en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación», contenida en el artículo ibidem”.

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