económico del contrato, el cual se rompió por causas no imputables al contratista, por cuanto no se reajustaron los precios en la liquidación del contrato ni se reconocieron los gastos en los que incurrió por la mayor permanencia en la obra, debido a las prórrogas y suspensiones del plazo y al incumplimiento contractual de la entidad demandada. “El contrato materia de controversia está regulado por la Ley 80 de 1993, toda vez que fue celebrado por el Departamento de Boyacá, entidad que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida normatividad, se encuentra sometida en cuanto a su contratación a las normas del estatuto de contratación de las entidades públicas. En el artículo 27 del referido estatuto, previó la figura del equilibrio económico del contrato. La conmutatividad económica del contrato encuentra su fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley 80, que regulan los derechos y los deberes de la entidad estatal y del contratista. El artículo 4 establece que la entidad pública podrá solicitar la actualización o revisión de precios cuando ocurran fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico del contrato.
De igual manera, podrá adoptar las medidas necesarias para mantener, durante el desarrollo y ejecución del contrato, las condiciones económicas y financieras existentes al momento de proponer o de contratar, dependiendo de si se surtió o no un procedimiento de selección. Por su parte, el artículo 5 determina que el contratista tiene derecho a que se le pague la remuneración de manera oportuna, y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. Por lo tanto, la Administración deberá restablecer el equilibrio de la ecuación contractual a un punto de no pérdida, cuando se presenten situaciones imprevistas e inimputables al contratista”.