20% para residentes y al 33% para no residentes. Esto porque lo recibido por la servidumbre incrementa el patrimonio de los dueños o poseedores de los predios, pues la indemnización recibida comprende también pagos por lucro cesante. Consideró el Tribunal que lo pagado buscaba reparar el perjuicio causado, es decir, el daño o deterioro de un activo con ocasión a una obra relacionada con hidrocarburos, por lo que no se trataba de un ingreso susceptible de producir incremento neto del patrimonio de quien lo percibe, configurando un pago por daño emergente que no es susceptible de retención alguna. De acuerdo con las normas transcritas la Sala consideró que prevalece lo dispuesto en el artículo 401-2 del Estatuto por dos razones: es una norma superior, ley sobre reglamento, y fue proferida con posterioridad al decreto reglamentario. Lo anterior se fundamenta con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 que establece el criterio de que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.
“El criterio de la Sala es que procede la retención en la fuente dado que no existe ley especial que señale que no debe realizarse aquella a los pagos por servidumbres petroleras. Adicionalmente, es preciso considerar que el hecho que el legislador, en el artículo 45 del Estatuto Tributario, indique que las indemnizaciones por seguro de daño pagadas en virtud de contratos de seguro son ingreso no gravado bajo el cumplimiento de ciertos requisitos ratifica de una parte que el daño emergente per se no está excluido de ser objeto de retención en la fuente y de otra que el legislador en su amplio ámbito de configuración determina en qué casos un pago por indemnización es susceptible de ser objeto de gravamen y, por ende, de retención en la fuente o no”.