orden de ideas, se avizora que la modificación de la carga de la prueba es una facultad que le asiste al juez natural y, de esa manera, en esta instancia constitucional no pueden invadirse competencias que le son propias a aquel, menos aun cuando, en el presente caso, no se evidencia la necesidad de que el Tribunal accionado hubiera aplicado esa posición, puesto que quien estaba en mejor posición de acreditar el daño presuntamente causado era la parte demandante. Por último, se tiene que la demandante no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas que no allegaron las entidades demandadas y la incidencia de aquellas en la decisión judicial que adoptó la corporación accionada, de manera que no es posible realizar un pronunciamiento detallado sobre el particular. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico.