establece en el citado artículo, que los mineros de subsistencia definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propiet ario, y que la alcaldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización; todo lo anterior, bajo el cumplimiento de los requisitos allí consignados, sin que en ninguna parte aparezca el requisito de la expedición de una autorización de esta Cartera Ministerial para la obtención del RUT por parte de la DIAN”.