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CE explicó por qué es contrario al principio de buena fe, que las partes procedan a realizar reclamaciones económicas con posterioridad a la firma del pacto modificatorio, cuando en el referido instrumento contractual se nada dijo

Escrito por  Feb 03, 2023

La controversia gira alrededor del incumplimiento de un contrato de obra por parte de la entidad accionada, por el indebido descuento de unos ítems ejecutados en el curso contractual y por el desequilibrio económico generado con ocasión de la aplicación de la contribución

especial de que trata la Ley 1106 de 2006. La conducta que no es de recibo para la Sala –por ser contraria al principio de buena fe y corrección negocial– es que el contratista convenga reconocimientos económicos adicionales para remunerar costos directos, acepte que “[l]as demás cláusulas del Contrato de Obra N° 04 de 2007, continuarán vigentes”, pero, con posterioridad a la firma del pacto modificatorio, proceda a reclamar unas obras sobre las cuales, en el referido instrumento contractual al que se llevaron los pactos logrados, nada dijo. Esta clase de conductas buscan restar eficacia a los acuerdos que las partes lograron para regular los efectos programáticos y económicos de circunstancias acaecidas en la ejecución del contrato, e introducen un manto de indefinición permanente sobre las cargas que asumen, lo que es contrario al principio de la buena fe contractual.

La Ley 1106 de 2006 estaba vigente para el momento en que se suscribieron los adicionales 2 y 4, que son los instrumentos contractuales sobre los que el actor discutió un supuesto impacto en el precio acordado, debiéndose precisar que la aplicabilidad o no de un tributo respecto de un hecho gravable representado en el objeto de un contrato específico no fue un asunto sobrevenido, ni escapó a las razonables previsiones que el contratista debió hacer pues se relacionan con la definición de uno de los costos directos o indirectos llamados a ser cubiertos bajo la determinación del precio, aspecto que, en principio, es de exclusiva responsabilidad del oferente, en este caso, del contratista, quien tuvo a su cargo la construcción del precio y su formulación a la entidad pública cuando ya habían transcurrido nueve meses de la expedición de la Ley 1106 de 2006.

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