protección del espacio geográfico boscoso que alimenta a las corrientes hídricas cuando se trata de áreas rurales y urbanas. Además, tales mecanismos cuentan con una regulación independiente y generan distintos efectos jurídicos. Específicamente, el instituto de protección de la zona de ronda contemplado en el literal d) del artículo 83 del CNRN, establece una regulación en términos de propiedad pública que condiciona la naturaleza del territorio.
Mientras que el Decreto 1449 de 1977 reconoció un deber en cabeza de los propietarios de los predios rurales ya titulados, con el propósito de promover condiciones ecosistémicas sostenibles. Lo anterior significa que la norma que debía aplicar la entidad recurrente a efectos de delimitar la ronda hídrica de la quebrada que atraviesa el proyecto urbanístico “Caminos de Oriente” era el literal d) del artículo 83 del CNRN. Es más, el oficio 783 de 4 de junio de 2022, elaborado por el jefe de Departamento de Planeación Municipal de Neiva, Carlos Eduardo Cabrera Escobar, da cuenta del carácter urbano del sector, De esa manera, no resulta cierto que la CAM, al momento de delimitar los bienes de dominio público que pertenecían a esa ronda hídrica, haya inaplicado una norma que constituía una determinante ambiental. Significa lo anterior que no estaba justificada la aplicación del principio de rigor subsidiario, a efectos de extender lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 al caso concreto, en la medida en que ese decreto regulaba los deberes de los propietarios de los predios rurales, y porque ya se habían adelantado los estudios técnicos que permitían conocer cuál era la extensión de la ronda hídrica necesaria para conservar el flujo de las aguas. […] Con base en lo anterior, se observa que la Resolución 868 de 1999 no desconoció el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, dado que la CAM no estaba haciendo uso especial de la figura de área forestal protectora para delimitar las reservas forestales del área rural de Neiva, sino que pretendía conservar la zona de ronda del arroyo que transcurre por el proyecto urbanístico “Caminos de Oriente”, siguiendo los parámetros previstos en el literal d) del artículo 83 del CNRN.