de la declaración de renta del correspondiente período gravable, así: “Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”.
Así, por expreso mandato legislativo, el término para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA, será igual al de la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable, constituyéndose así en la norma especial, de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem. Es así como debe entenderse entonces que, si se suspende el término para notificar el requerimiento especial para efecto del impuesto de renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, lo propio sucede respecto de la declaración de impuesto sobre las ventas, en la medida que el artículo 705-1 ibidem no hizo distinciones o exclusiones para eventos en los que por disposición legal se suspende o se amplía el plazo para proferir el requerimiento especial para la declaración de renta del correspondiente año gravable.