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CE reiteró por qué tiene competencia para conocer de asuntos que versen sobre la indemnización de perjuicios que se causen con ocasión de los derechos otorgados sobre las servidumbres de energía eléctrica

Escrito por  Ene 25, 2023

Se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara a Empresas Públicas de Medellín responsable patrimonialmente por el daño ocasionado en virtud de la ocupación ejercida con ocasión de la ampliación de la servidumbre de

energía eléctrica constituida en 1948 sobre el predio denominado “La Queridura”, propiedad de los demandantes, en cumplimiento de las disposiciones consagradas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas de 2005. “El conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, definido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, versa sobre aquellas pretensiones encaminadas a reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen de manera posterior con ocasión al ejercicio de los derechos otorgados sobre las servidumbres de servicios públicos. En consecuencia, con el objeto de resolver el caso sub lite, es imperativo recordar que EPM es una empresa constituida inicialmente como un establecimiento público autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado, mediante Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955, proferido por el Consejo Administrativo de Medellín, posteriormente, mediante Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997, del Concejo de Medellín, se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuyo capital, con el que se constituyó y funciona, al igual que su patrimonio, es de naturaleza pública, siendo su único propietario el Municipio de Medellín”.

“la Sala precisa que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 19 de octubre de 2012 –, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponde a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la integración normativa, dispuesta en su artículo 306, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. A su vez, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 150 y el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación – Acuerdo 080 de 2019 –, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación directa”.

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