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Cuando se trata de contratos de ejecución sucesiva, como el de interventoría, la entidad estatal debe proceder con la liquidación y el término de caducidad debe computarse desde de la terminación del plazo, teniendo en cuenta sus adiciones: CE

Escrito por  Ene 18, 2023

La demanda consistió en la discusión acerca del cumplimiento del deber de planeación por parte de la entidad contratante, por el hecho de no prever que la ejecución del contrato de interventoría requeriría un mayor plazo del inicialmente estimado. En el presente asunto, “como

el contrato suscrito por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la unión temporal, objeto de análisis, está regido por la Ley 80 de 1993 y sus prestaciones son de ejecución sucesiva en el tiempo, a la entidad estatal le es imponible o exigible como deber legal proceder con la liquidación luego de la terminación de su plazo. Al respecto, el tribunal de primera instancia tuvo como fecha de terminación del plazo la de la suscripción del acta de recibo final de la interventoría, esto es, el 2 de julio de 2004;

sin embargo, en dicha acta se detalló que la ejecución del adicional del contrato de interventoría, como última adición al plazo, venció el 18 de septiembre de 2004. En consecuencia, en el presente asunto el contrato feneció el 18 de septiembre de 2004 según el acta de recibo final de la interventoría, documento contractual que en modo alguno fue tachado por la parte demandante. Así las cosas, el término de 2 años con el que contaban las sociedades integrantes de la unión temporal contratista para demandar oportunamente debía contarse a partir del 19 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta además el plazo para proceder con la liquidación del mismo de 4 meses para la bilateral y 2 meses para la unilateral, por lo tanto, el término de caducidad comenzaba a contarse a partir del 19 de marzo de 2005 y feneció el 20 de marzo de 2007. En ese sentido, como la demanda fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja el 18 de diciembre de 2009, es claro que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente prestablecido para el efecto, plazo de caducidad que tampoco fue interrumpido con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, pues la misma fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de marzo de 2009”.

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