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Precisiones de la Sala de Consulta del CE sobre los convenios de derecho público interno con entidades religiosas, sus características y la potestad del Estado colombiano para suscribirlos

Escrito por  Dic 27, 2022

“El derecho constitucional a la libertad religiosa y de cultos encuentra su desarrollo en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que reglamentó el artículo 19 de la Constitución Política, en el que se autoriza al Estado colombiano para celebrar convenios de derecho

público interno o, en su caso, tratados internacionales con entidades religiosas, bajo la denominación de iglesias, confesiones, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que tengan personería jurídica y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros. Los respectivos convenios o tratados tienen por objeto, especialmente, el desarrollo de aspectos relativos a los efectos civiles de los matrimonios que celebren las entidades religiosas con personería jurídica especial; efectos civiles de las sentencias de nulidad matrimonial que dicten las autoridades religiosas; la posibilidad de impartir enseñanza e información religiosa, y la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares. (…) La decisión de suscribir estos convenios, consideró la Corte en la Sentencia C-346 de 2019, «debe ser razonable y estar fundamentada y el Estado es libre de ponderar la conveniencia de su actuación». Por lo tanto, agrega, «tiene la opción de suscribirlo o de no hacerlo, sin importar que la iglesia reúna los requisitos formales exigidos por la ley”.

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