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CE: “no existe expresa prohibición legal para suscribir convenios interadministrativos en forma directa y la presunta violación del principio de selección objetiva no está prevista en la ley como causal de nulidad absoluta de los contratos”

Escrito por  Dic 19, 2022

La Sala no encontró configurada alguna causal que imponga decretar la nulidad absoluta de un convenio cuya liquidación judicial se pretendía, ya que no existe expresa prohibición legal para suscribir este tipo de negocios; en efecto, no se advierte una norma de derecho positivo

explícita que, en forma concreta y puntual, prohíba ese tipo de convenios en la forma en la que se celebró. (...) El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según su texto vigente para la época de suscripción del convenio número 197063, dispuso que los contratos interadministrativos se pueden celebrar en forma directa (...). Por su parte, el Decreto 2170 de 2002 no modificó ni derogó el artículo 7 del Decreto 855 de 1994 y reguló la necesidad de establecer pliegos de condiciones en la contratación directa que se adelante por la causal de menor cuantía, así como los convenios interadministrativos que se suscriban con cooperativas y asociaciones y estableció la necesidad de realizar una invitación pública para contratar con estas cuando exista pluralidad de oferentes, pero, nada dijo respecto de los convenios suscritos entre entidades estatales, por lo cual no es de recibo afirmar que el ICBF estuviera obligado a emitir un pliego de condiciones y a garantizar la pluralidad de oferentes para suscribir un convenio con otra entidad estatal; por el contrario, en los estudios de conveniencia y oportunidad previos a la suscripción del negocio quedó claro que se escogía a FONADE para gerenciar el proyecto en atención a su experiencia en la gerencia de proyectos

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