relativa del acto bilateral de terminación, pues el legislador distinguió expresamente, entre diversos escenarios, que en este último caso específico el conteo de la caducidad debe realizarse desde el perfeccionamiento del negocio jurídico viciado. Por tanto, desconocer lo consagrado en esa premisa, dejaría sin contenido tal previsión sin fundamento jurídico alguno, especialmente cuando en el caso concreto los eventos aducidos por la parte actora como constitutivos de vicios del consentimiento -centrados en su voluntad de terminar el contrato- y su solución judicial -al generarse en un evento contractual consolidado y autónomo-, no pendía ni debía postergarse a la liquidación del contrato”.