claramente que: Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Lo anterior implica, para el presente caso, que el a quo indebidamente declaró probada una excepción de mérito que resultaba abiertamente improcedente de ser alegada por parte de la entidad ejecutada; sin embargo, se debe destacar que, con independencia del tipo de título que se pretenda ejecutar, al juzgador -a quo o a quem- le asiste la potestad - deber -ex officio- revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título, incluso al momento de proferir sentencia”.
“El título ejecutivo judicial es por regla general un título ejecutivo simple; sin embargo, existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución – unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad”.