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Consejo de Estado determinó que la EAAB estaba obligada al pago de la tasa por uso del agua en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 2000

Escrito por  Nov 24, 2022

A Juicio de la Sala de la Sala, no asiste razón a la demandante al pretender exonerase del deber de pago de la tasa argumentando la inexistencia de reglamentación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida que, contrario a lo que afirma, antes de la expedición de la

precitada ley, la tasa por uso de aguas ya se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico nacional en el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974 y su tarifa en el Acuerdo 021 de 1992, acto administrativo que, entre otros, fue invocado por la CAR en el acto sancionatorio. Adicionalmente, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la versión vigente para la época, también previó dicho tributo. A su turno, el literal k) del artículo 116, facultó al presidente de la República para “Proferir las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3) meses, relacionadas con la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente.”. En ejercicio de tal habilitación se expidió el Decreto 632 de 1994.

La Sala señaló que el hecho de que una disposición normativa haya sido sometida a control judicial no supone per se, que se niegue su carácter imperativo, pues para ello se requerirá una decisión de la autoridad jurisdiccional que así lo disponga, ya sea en el marco del control abstracto de constitucionalidad o el juicio de legalidad, tratándose de actos administrativos. “En esa línea, si bien mediante en la sentencia C-1063 de 2003, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, lo cierto es que tal decisión se profirió el 11 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a que la CAR impusiera y quedara en firme la sanción cuya legalidad se discute, lo que ocurrió el 14 de mayo de 2001. En ese orden, como la Corte en su providencia no fijó un efecto distinto al que se aplica como regla general, esto es, hacia el futuro (ex nunc), entonces los efectos que hubiera podido producir la disposición de manera previa a la declaratoria de inconstitucionalidad se reputan válidos. Por ende, es claro que, para el momento de imponerse esa sanción, el aludido artículo se encontraba vigente y por tanto la autoridad ambiental lo podía tener como fuente valida de su regulación. Síguese de lo atrás señalo que la decisión de la Corte Constitucional de retirar del ordenamiento jurídico el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974 no desvirtúa la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones acusadas, máxime cuando dicha disposición no fue el único sustento al que acudió la autoridad ambiental para derivar el deber del pago de la tasa por uso de agua que correspondía a la empresa accionante y establecer ese concepto como parámetro de la tasación de la multa”

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