ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)». De la lectura del Acuerdo 031 de 2010 (norma local aplicable), se observa que en el municipio de La Gloria no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. Por el contrario, en el artículo 187 ibídem se prevé que el periodo gravable de ese impuesto será mensual y se facturará junto con el servicio de energía eléctrica que se presta en esa jurisdicción, previo convenio con las entidades prestadoras del servicio, que para el presente caso es Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP (CENS). (…) Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración, es claro que el acto enjuiciado no ostenta la naturaleza de liquidación de aforo, por lo que no se le puede exigir al municipio demandado la expedición del acto denominado emplazamiento para declarar, como lo solicitó la parte demandante. En todo caso, la Sala advierte que en los actos demandados consta que el municipio expidió facturas en relación con los periodos en discusión, hecho no controvertido, por lo que se concluye que el acto de determinación del tributo estuvo antecedido de actos previos, otorgándosele a la sociedad la oportunidad de conocer la actuación administrativa y de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.