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CE ordenó a Medimás EPS que se abstenga de usar los recursos de la UPC, que recibe de la ADRES, para cumplir la condena a ella impuesta en un laudo arbitral para dirimir una controversia derivada de unos contratos de compraventa de acciones

Escrito por  Nov 04, 2022

“El Presidente de la República, al modificar la estructura de la SuperSalud –Decreto 2462 de 2013-, le confirió a esta autoridad administrativa amplias facultades de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el

Sistema General de Seguridad Social en Salud – art. 6.1-, incluyendo, por supuesto, la verificación de la correcta destinación de los recursos del Sistema -art. 6.5-; además, cuando resulte necesario y para velar por el cumplimiento de este propósito, el legislador autorizó a la Supersalud a adoptar contra las entidades sometidas a su vigilancia, las medidas de intervención previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Asimismo, el Decreto 682 de 2018, en su artículo 2.5.2.3.5.3. le otorgó competencia a la Supersalud para revocar la autorización de funcionamiento de las EPS cuando verifique, entre otros supuestos, que los recursos de la UPC y demás recursos financieros del aseguramiento obligatorio en salud destinados a la prestación de servicios de salud, se están utilizando “en actividades diferentes a esta, o celebrar contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros”.

“De conformidad con la normativa citada, resulta evidente que, por disposición constitucional y legal, los recursos del SGSSS y, en especial, los de la UPC tienen una destinación específica, dada su naturaleza pública – parafiscal; por ello, deben utilizarse, exclusivamente, para garantizar de forma oportuna y adecuada la prestación del servicio público de salud y para la administración del sistema -bajo determinados criterios-, constituyéndose en irregular su uso para otros fines, sin que sea necesaria una medida cautelar para el cumplimiento de tales mandatos. Además. en el caso concreto de la EPS Medimás, la Supersalud, en el marco del seguimiento al cumplimento de las condiciones técnicas, administrativas y financieras de dicha EPS y del plan de Reorganización Institucional aprobado por aquella entidad mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, ya ha adoptado diversas medidas de protección y control, entre las cuales, para el tema que aquí se analiza, se encuentran la inclusión de Medimás EPS S.A.S. bajo la medida preventiva de “vigilancia especial”, la remoción y designación de un nuevo Revisor Fiscal, la adopción de medidas prioritarias de revisión y seguimiento de órdenes impartidas y la limitación de su capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 .10.5.1 del Decreto 780 de 2016.y, por ende, considera el despacho que no están dados los supuestos para decretar una medida cautelar como la solicitada. Por otra parte, la cautela pedida, de ninguna manera garantiza que el proceso de enajenación de Cafesalud se suspenda o que se reestructure de forma tal que haga cesar la supuestas violaciones y amenazas a los derechos colectivos mencionados en la demanda -causa petendi-, de tal forma que la medida solicitada no se relaciona con el objeto del presente proceso, especialmente cuando el pago que está obligada a asumir Medimás en virtud de la condena impuesta por la justicia arbitral, no es objeto de discusión en el mismo. En ese orden de ideas, la cautela solicitada no guarda relación con el objeto de este proceso y, por ello, no cumple la finalidad consagrada en la ley, que no es otra que “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

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