cada uno de esos actos expresa la manifestación unilateral de la administración frente a situaciones jurídicas diversas y autónomas, aunque relacionadas entre sí. El de caducidad se refiere a la declaratoria de que el contratista ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones, que afecta de manera importante la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, lo que da lugar a su terminación (art. 18 de la Ley 80 de 1993), el de liquidación, en cambio, se refiere al estado financiero final del contrato y expresa, por tanto, el cruce de cuentas entre las partes según lo acontecido durante la ejecución y determina las sumas a favor o a cargo de cada una de ellas”.
De otro lado, la Sala indicó que “en eventos en que el demandante elige equivocadamente la acción procedente para atacar la legalidad de los actos contractuales, el juez de lo contencioso administrativo está facultado para adecuar la acción a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda”.