encaminada a calificarlas y graduarlas con el fin de llevar a término la liquidación definitiva de la entidad; como parte de este encargo puede, además, transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten en el curso de la liquidación, pero no puede resolver de manera unilateral e impositiva los conflictos o litigios derivados de los contratos que hubiere celebrado la entidad durante su existencia, en tanto la ley no le confirió facultades para ello.
Es por esto que las obligaciones que está habilitado a reconocer el liquidador son solamente aquellas respecto de las cuales no existe duda acerca de su existencia y exigibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando en el curso del proceso de liquidación se niega el reconocimiento y pago, con cargo a la masa de liquidación, de obligaciones cuyo origen se imputa a un contrato, esta decisión, de conformidad con el artículo 7º del Decreto Ley 254 de 2000, se exterioriza mediante declaraciones unilaterales de la voluntad expresadas en un acto administrativo; por tanto, la parte desfavorecida con ella no puede pretender lograr ese mismo reconocimiento por vía judicial, sin someter a juicio la legalidad de ese acto, dadas las atribuciones propias que se derivan de su presunción de legalidad. Con todo, cabe precisar que lo acabado de mencionar no es lo que ocurre en este caso, en tanto al revisar el contenido de las Resoluciones Nos. 010, 011 y 053, se puede constatar que justamente en ellas se expresó que el liquidador carecía de competencia para resolver la reclamación de FINSEMA, en la medida que no se refería a la exigibilidad de una obligación preexistente, por lo que la definición sobre su reconocimiento correspondía al juez.