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CE concluyó que un contrato celebrado por ESPUMA ESP fue de colaboración empresarial, por lo que URBES ESP no tenía la obligación de expedir factura que soportara los costos de ventas declarados y bastaba como prueba la contabilidad

Escrito por  Oct 26, 2022

La Sala reiteró “que un contrato se considera de colaboración empresarial cuando cumple las siguientes condiciones: I) que los contratantes conserven su individualidad jurídica, de tal manera que no es creada una nueva persona jurídica que ejecute el objetivo en común, II) que

exista unidad de propósito, por lo que los contratantes trabajan conjuntamente para lograr su objetivo, III) que los partícipes aporten activos, bienes o industria para el desarrollo del proyecto común y IV) que se delimite la forma en que se asumirán los riesgos y se distribuirán los resultados, sean pérdidas o ganancias. En este contexto, precisa la Sala que los contratos de colaboración empresarial corresponden a una categoría genérica en la cual se pueden encuadrar contratos típicos y atípicos que cumplan con tales requisitos”.

“De esta forma, los contratos de colaboración empresarial son un género, mientras que el contrato de cuentas en participación, entre otras posibilidades, configuraría una especie de dicha categoría. Ahora bien, para el año objeto de fiscalización (2013) no estaba vigente el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016 modificatorio del artículo 18 del Estatuto Tributario), que dispuso que las partes de un contrato de colaboración empresarial deben declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les corresponda de acuerdo con su participación, así como llevar el registro de estos hechos económicos, por lo que resulta menester remontarnos a la situación anterior. En relación con las consecuencias impositivas en materia del impuesto sobre la renta de los contratos de colaboración empresarial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esta Sala preciso: «Respecto a las consecuencias impositivas en materia del impuesto sobre la renta de este contrato, antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, el ordenamiento fiscal no preceptuaba un tratamiento específico, como sí lo hace actualmente el artículo 18 del ET. Así, para la época de los hechos, los efectos tributarios se asignaban a partir de las consecuencias que las normas generales que regulan el hecho imponible del impuesto en discusión proyectaban sobre las disposiciones que de este contrato prevé el código de comercio”.

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Modificado por última vez en Martes, 25 Octubre 2022 23:08