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CE: “la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público”

Escrito por  Oct 11, 2022

“No le asiste razón al apelante cuando afirma que el concejo municipal de Cumaral desbordó sus competencias al establecer, en el acuerdo cuestionado, como hecho generador del impuesto de alumbrado público, la condición de propietario o usufructuario de bienes inmuebles

localizados en el perímetro urbano del municipio que contara o no con el servicio de energía eléctrica. En primer lugar, puesto que, conforme a los artículos 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política, las asambleas y concejos están facultados para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley. En segundo lugar, se pone de relieve que no se transgredieron las disposiciones legales que crearon el impuesto de alumbrado público ─las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915─ toda vez que, de acuerdo con las decisiones judiciales de esta corporación, en particular la sentencia de unificación, la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues tiene relación ínsita con el hecho generador. Cabe destacar, cómo se advirtió líneas atrás, que el hecho generador del impuesto es ser usuario receptor del servicio de alumbrado público, entendiendo que los propietarios, poseedores o arrendatarios de bienes inmuebles en el municipio”.

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