La Sala deduce que “la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”.
“No obstante, la jurisprudencia no siempre ha sido uniforme en precisar las características relevantes de la figura. Así, por ejemplo, ha vacilado en definir la forma en que se entregan los recursos del anticipo al contratista, si a modo de préstamo, de mera tenencia o si el anticipo no es nada diferente a una modalidad de pago del precio del contrato. Igualmente, algunos pronunciamientos han cuestionado si las bases jurisprudenciales que inicialmente diferenciaron el anticipo del pago anticipado deben revisarse.