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Consejo de Estado: “La función del anticipo en el contrato es financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”

Escrito por  Nov 12, 2020

“Las normas legales tratan el anticipo de los contratos estatales en dos preceptos: (I) el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero hasta el límite del 50% del valor del contrato y (II) el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011”.

La Sala deduce que “la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”.

“No obstante, la jurisprudencia no siempre ha sido uniforme en precisar las características relevantes de la figura. Así, por ejemplo, ha vacilado en definir la forma en que se entregan los recursos del anticipo al contratista, si a modo de préstamo, de mera tenencia o si el anticipo no es nada diferente a una modalidad de pago del precio del contrato. Igualmente, algunos pronunciamientos han cuestionado si las bases jurisprudenciales que inicialmente diferenciaron el anticipo del pago anticipado deben revisarse.

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Modificado por última vez en Viernes, 05 Febrero 2021 18:32