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A través de auto, el CE analizó la competencia de fiscalización de seguridad minera de la ANM para suspender un contrato de concesión en un evento de fuerza mayor o caso fortuito

Escrito por  Sep 22, 2022

El recurrente sostiene que la Alcaldía de Tópaga es la entidad encargada de ejecutar la instrucción prevista en el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto de 27 de octubre de 2020, como máxima autoridad policiva de su jurisdicción.(…) Si bien el artículo 306 del Código

de Minas encomendó a los alcaldes la responsabilidad de suspender la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, las previsiones del artículo 6 de la Constitución Política obligan al municipio a no extralimitarse en tal ejercicio, dado que el tenor literal de su función es el siguiente: (…) El estatuto minero restringe las competencias de los municipios al control de la minería sin título, de manera que la ANM no puede pretender desconocer sus atribuciones de fiscalización respecto de los proyectos no. 14171, CH1-091 y DA4-071. Además, si el recurrente considera que el accionar de los titulares mineros, además de constituirse en causal de incumplimiento del contrato, también configura un tipo de sanción policiva podrá remitir copia de sus diligencias al ente territorial para que adelante las acciones de su competencia, siguiendo lo indicado en los artículos 260 y 261 del “Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas” (Decreto 1886 de 2015).

Siendo ello así, el primer reparo de la apelante no cuenta con vocación de prosperidad. Ahora, en relación con el segundo planteamiento de la Agencia Nacional de Minería, la Sala observa que la parte motiva y resolutiva del proveído de 27 de octubre de 2020 no ofrecen motivo de duda, ni requieren de la modificación aludida por el recurrente, pues el alcance de la directriz dispuesta en el ordinal primero es el mismo que pretende la Agencia Nacional de Minería. La medida ordena la suspensión de las actividades riesgosas ubicadas al interior o por debajo del territorio de la franja de deslizamiento identificada en el estudio denominado: «DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DESLIZAMIENTO PEÑA DE LAS ÁGUILAS, MUNICIPIO DE TÓPAGA BOYACÁ». Lo que significa que las medidas de suspensión procedentes serán aquellas en donde exista un riesgo inminente y no sobre los frentes de explotación que cumplen con las exigencias, mineras, ambientales y de seguridad. Por ende, serán confirmadas las medidas cautelares decretadas por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 27 de octubre de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

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