porque, respecto de las cuentas por cobrar y las acciones la demandante omitió probar la realización del gasto en el periodo sub examine. Así porque, según los contratos, las cuentas por cobrar debían pagarse en 2010 y 2015, además no probó el acuerdo relativo a uno de los créditos para hacer la verificación. Tampoco acreditó la enajenación de las acciones, pero en todo caso la pérdida derivada de su venta no era deducible conforme lo reglado en el artículo 153 del ET. Igualmente, negó la deducibilidad relativa a los recursos de caja menor y cuentas de ahorro porque no encontró probadas las expensas en las que se incurrió con cargo a los mismos”.
En contraste, la demandante sostiene que la regla jurídica con sustento en la cual el tribunal avaló el rechazo del gasto por diferencia en cambio –i.e. la liquidación o enajenación de las inversiones como requisito de deducibilidad– era inaplicable, porque se previó en los artículos 32-1 –parágrafo– y 288 del ET, disposiciones que entraron en vigor para periodos gravables posteriores al sub lite. Análogamente, discute que el a quo centrara el debate en la deducibilidad de la pérdida generada en la liquidación de las cuentas por cobrar, la enajenación de las acciones y los gastos con cargo a las cuentas de caja menor y ahorros, pues ese no era el objeto de la litis sino la deducción de la diferencia en cambio por la re-expresión de esos activos representados en moneda extranjera. Además, defiende la procedencia del gasto debatido argumentando que cumplió con el requisito de causalidad que negó su contraparte, que habría aplicado en forma indebida el artículo 120 ibidem, pues lo ahí reglado era la deducción de la diferencia en cambio correspondiente a la «re-expresión de deudas».