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Precisiones del Consejo de Estado en cuanto a la normatividad aplicable al contrato del régimen subsidiado en salud

Escrito por  Jul 15, 2022

La Sala revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con la declaratoria de nulidad del considerando tercero, literal A, numeral 5 del contrato, porque la ausencia de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez de los

contratos estatales ni constituye requisito de ejecución en los contratos sometidos al derecho privado. “Si bien el Decreto 633 de 2012 se expidió para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a la población afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en ninguna de las normas se fijó un régimen contractual especial. Así las cosas, los contratos que se suscribieran en desarrollo del mismo se regían por las reglas previstas para los contratos de aseguramiento y administración del régimen subsidiado, las cuales se consagran en la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias”.

“En el mismo sentido, si bien el artículo 2 del Decreto 633 de 2012 estableció las alianzas entre entes territoriales y EPS-S como mecanismo para cubrir los servicios de salud del régimen subsidiado de la población afiliada a las EPS-S que se retiraran del sistema, en ninguno de sus apartes previó que la suscripción de este tipo de alianzas implique para las entidades territoriales la obligación de asumir la administración, el servicio, o los riesgos financieros o pérdidas que se presentaran en virtud del mismo. La cláusula tercera del contrato de alianza establece las obligaciones de las entidades, de la siguiente manera: Les correspondía conjuntamente definir cuáles eran los servicios, municipios y población cuya atención sería asumida por la EPS-S en virtud de la alianza”.

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