los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.
La Entidad relaciona la normativa aplicable para ejercer el control del ruido a nivel municipal; concluye que la contaminación sonora, es un asunto que corresponde atender a la respectiva administración municipal o distrital, en el marco de sus competencias legales. “Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de
los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.