Sus reproches giraron en torno a las razones por las cuales consideraba que únicamente le correspondía pagar la primera factura no cancelada por la arrendataria y a que la discrepancia en la dirección del inmueble no era una justificación válida para negar su solicitud de ruptura de la solidaridad. Todo esto es de relevancia, en la medida en que el caso no versa puntualmente sobre la suspensión del servicio de energía eléctrica ni sobre los efectos que esto podría generar en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad. Por ende, la Sala corroboró que no existe un perjuicio irremediable; al contrario, el único y posible menoscabo en cabeza de la accionante se reduce a un asunto de índole económico.