“Cuando la entidad territorial haya adelantado un proceso de selección para que un tercero realice la financiación, operación y manteamiento de los servicios públicos domiciliarios, se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En el evento en que exista un contrato de concesión, la tarifa que se aplica a los usuarios deberá ser aquella que establezca el respectivo contrato, pudiendo ser (regulada, es decir, aquella cal culada de conformidad con las metodologías expedidas por esta Comisión de Regulación o (contractual, es decir, aquella que ha sido establecida con base en las fórmulas y metodologías dispuestas por el contratista, siempre atendiendo en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89 y 90 al 96 de la Ley 142 de 1994”.