El artículo 637 CC señala que lo que pertenece a una persona jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen y, recíprocamente, las deudas de una persona jurídica no dan derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que la componen. A su vez, el artículo 98 del Código de Comercio establece que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. No es dable confundir la personalidad de la sociedad legalmente constituida con la personalidad singular de cada uno de los socios”.