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“Las normas que facultan al Consejo de Seguridad Nacional para determinar las condiciones que deben cumplir las organizaciones armadas y para calificarlas como grupos armados organizados vulneran la Constitución”: Corte

Escrito por  Oct 29, 2020

En cuanto a la aplicación directa del DIH en el ordenamiento interno, la Corporación indica que la sola configuración de los llamados requisitos objetivos establecidos en el numeral 1º del artículo 1º del protocolo son suficientes para que éste sea aplicable ipso jure. Así mismo, la calificación unilateral de la ocurrencia de un conflicto con una organización al margen de la ley disminuye

el nivel de protección que brinda el derecho internacional humanitario, y puede llegar a constituir una vulneración del principio de igualdad entre combatientes en un conflicto armado no internacional. Por lo tanto, resulta razonable concluir que el Protocolo II supone una aplicación directa, o automática, cuandoquiera que una organización armada insurgente o disidente se enfrente a las fuerzas armadas del Estado parte.

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Modificado por última vez en Jueves, 29 Octubre 2020 10:54