artículo 8 parágrafo 2º del Acuerdo 198 de 2009."
La ANT aclaró que, "La inscripción de una medida de protección patrimonial en el RUPTA a favor del beneficiario de un subsidio de tierras, impide que la ANT pueda iniciar, respecto del mismo, el procedimiento administrativo orientado a declarar la condición resolutoria, específicamente respecto de la causal relacionada con la falta de explotación económica del predio, pues así lo prevé el
artículo 8 parágrafo 2º del Acuerdo 198 de 2009."