De acuerdo con el concepto publicado por la SSPD, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar por una única vez el cobro del cargo por conexión, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, con el único propósito de remunerar los costos directos en los que se haya incurrido por realización de la actividad de conexión. De manera que cada prestador deberá determinar la procedencia del cobro de conexión, el cual deberá estar justificado.