Por su parte, “la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario”
Para la Sala, respecto de la prescripción, “el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para los hechos de la demanda, establece que la prescripción de la acción de cobro de obligaciones aduaneras se rige por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. En concordancia, el artículo 817 del Estatuto Tributario establece que el término de prescripción es de 5 años contados, entre otros, a partir de la firmeza del acto que determina la obligación”.
Por su parte, “la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario”