“Por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el
momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (I) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (II) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea”, entro otros, explicados en la presente Providencia.
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