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Reiteración de sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la contribución de obra pública y la diferencia entre contrato de obra pública y contrato de exploración y explotación de recursos naturales

Escrito por  Ago 25, 2021

“Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública, no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico

de la entidad de derecho público. Lo anterior porque, a juicio de la Sala Plena, el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006 determinó que el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se realiza cuandoquiera que una entidad estatal celebre negocios que tengan por objeto una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. A SU VEZ, LA Sala agrega que “Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato”.

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Modificado por última vez en Miércoles, 25 Agosto 2021 07:41