Por lo tanto, si el bien adquirido se destina a la producción de los bienes gravados, pero no constituye costo o deducción en el impuesto sobre la renta, no es procedente descontar el IVA; o, si el bien adquirido constituye costo o gasto en el impuesto sobre la renta, pero no se destina para la producción del bien gravado, no es procedente su descuento”. La Sala precisa que “el hecho de que el contribuyente ostente la naturaleza de sociedad comercializadora internacional, no lo releva de demostrar que la erogación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 488 del ET, para que sea procedente el IVA descontable”.