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Lunes, 13 Mayo 2024

Edición 1161 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través del presente concepto la Entidad indicó que, “si se encuentran los presupuestos de la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones, a saber: existe identidad de deudores al existir recíprocamente valores por pagar, para el caso del titular minero originado en las obligaciones derivadas del título minero y de la ley o en caso de ser un proponente que tiene otras obligaciones con la Autoridad Minera, y para el caso de la Autoridad Minera, al evidenciar pagos en exceso por parte del mismo titular minero, deudas todas que son dinerarias y que pueden determinarse en la evaluación del expediente minero o en el trámite de su propuesta su exigibilidad, como verificación de los elementos legales para la procedencia de esta figura; es claro que la Ley faculta a la Agencia Nacional de Minería, en especial a cada una de las dependencias que recibe la solicitud de compensación, frente a la existencia de deudas recíprocas, con el lleno de los requisitos del Código Civil, de forma oficiosa o a solicitud de parte, a realizar la compensación de las deudas y a acreencias de los títulos o proponentes mineros, con los dineros recibidos en exceso por parte de éste”. (artículos 1714 y 1715 del Código Civil).

El MinMinas reiteró que, mediante Sentencia del 16 de marzo de 2015 negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Minas y Energía negó el reconocimiento de propiedad privada del subsuelo petrolífero solicitado por la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, dando lugar a que los actos administrativos proferidos por este Ministerio mantengan su vigencia por considerarse ajustados a derecho.

Fue presentado para comentarios el proyecto de Resolución de la UPME "Por la cual se establece el precio promedio del carbón térmico y los percentiles 65 y 75 de dicho precio, para efectos d determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023”. Los comentarios pueden ser enviados al correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. hasta el 26 de enero de 2024

En el siguiente link: Ley 106 de 1873, El MinMinas compartió la ruta para acceder a esta Ley e indicó que este “Código Fiscal” dispuso en el Título XIV “Minas”, Capítulo I “Minas de metales preciosos” artículo 1103 que, “Siempre que dichas minas no sean necesarias para algún uso de la Nación, podrá el Poder Ejecutivo adjudicarlas a los descubridores que las pidan, concediéndolas en posesión y propiedad”.

Para la Entidad, tal actividad de exploración y/o explotación minera se encuentra elevada a la connotación de utilidad pública e interés social por el artículo 13 del Código de Minas, que dispuso que “la industria minera en todas sus ramas y fases” ostenta tal amparo, lo que permite decretar expropiaciones de inmuebles y demás derechos cuando ello se requiera para el ejercicio eficiente de tal actividad, como es el caso de la imposición de las servidumbres necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, las cuales son legales o forzosas.