Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Viernes, 07 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó un litigio entre ENTerritorio y el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón por un acuerdo denominado “convenio”, en el que la demandante reclamó el pago del saldo del contrato y la declaratoria de incumplimiento por no haberse liquidado ni pagado en su totalidad. La Sala precisó que, pese a su denominación, no se trataba de un convenio interadministrativo -propio de la cooperación sin ánimo remuneratorio- sino de un contrato interadministrativo oneroso, con prestaciones recíprocas y relación conmutativa, pues existía precio y obligaciones equivalentes. Por ello, concluyó que el negocio estaba sometido al Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP). En este marco, determinó que el incumplimiento no se configura por la sola falta de acuerdo en la liquidación bilateral, sino por la inejecución de obligaciones como el pago del precio. Así, confirmó que la entidad territorial incumplió al no pagar la totalidad de lo ejecutado, precisando además que la liquidación es un negocio jurídico autónomo y que la exigibilidad del saldo surge con su definición, incluso judicial.

El Consejo de Estado resolvió una controversia entre Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P., originada en un contrato de obra para construir un sistema de acueducto y alcantarillado en La Guajira. Tras varias suspensiones, la empresa declaró el incumplimiento del contratista, hizo efectiva la póliza y ordenó la liquidación unilateral, decisiones que la aseguradora demandó para anularlas y evitar el pago, alegando falta de competencia, inexistencia del siniestro y vulneración del debido proceso. Al analizar el caso, la Sala reiteró que los contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo que sus decisiones tienen naturaleza contractual y no administrativa. Precisó que las facultades unilaterales solo proceden si fueron pactadas expresamente, y que la efectividad de garantías exige declarar el incumplimiento y concretar el riesgo. También indicó que el juez puede interpretar las cláusulas bajo reglas civiles, privilegiando su eficacia. Sobre la liquidación unilateral, señaló que no es vinculante sin acuerdo y no genera responsabilidad automática, la cual requiere prueba de daño y nexo causal. Finalmente, concluyó que no se probó ilegalidad ni perjuicio que comprometiera la responsabilidad de Acuavalle y aclaró que las reglas del Estatuto General de Contratación Pública no aplican en estos contratos, salvo pacto expreso.

El Consejo de Estado determinó que el municipio de Palmira y la CVC vulneraron los derechos colectivos al ambiente sano, la salubridad pública y la prevención de desastres al no adoptar medidas integrales, coordinadas y con sustento técnico frente a la contaminación por plomo en el sector El Paso, corregimiento La Dolores, donde estudios evidenciaron presencia del metal en aire, suelo y en la población, pese a la existencia de múltiples fuentes industriales. La Sala concluyó que la omisión en el control del uso del suelo, la permisividad en el crecimiento de viviendas en zona industrial y la falta de acciones efectivas de gestión del riesgo mantuvieron a la comunidad expuesta a un riesgo previsible, aun sin probarse una infracción directa al POT. Asimismo, señaló que el departamento del Valle del Cauca está legitimado por pasiva, no por propiedad, sino por sus competencias en ordenamiento territorial, gestión del riesgo y coordinación ambiental.

El Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que precisó que la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios no constituye requisito para reclamar ni implica renuncia tácita a derechos contractuales. La corporación reiteró que no es válido exigir al contratista dejar constancias en cada modificación para habilitar reclamaciones posteriores, pues ello vulnera la autonomía de la voluntad y la prohibición legal de condicionar modificaciones contractuales a desistimientos. Asimismo, fijó el alcance interpretativo de estos acuerdos, señalando que el juez debe analizar su texto y contexto para determinar si las partes resolvieron de manera expresa e inequívoca las controversias. Solo en ese evento procede negar reclamaciones posteriores; de lo contrario, estas pueden discutirse judicialmente. En el caso concreto, aunque descartó que la falta de salvedades impidiera demandar, negó las pretensiones por insuficiencia probatoria de los sobrecostos reclamados.

El Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad contra el Decreto 207 de 1989, expedido por el alcalde de Santa Marta, que ordenó la creación de la empresa Metroagua S.A. E.S.P. El demandante alegó falta de competencia y extralimitación de funciones, mientras que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en 2014, anuló el acto por considerar que el alcalde no estaba facultado para crear la sociedad. Sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado revocó esa decisión y negó las pretensiones. Concluyó que el alcalde sí tenía competencia, pues el Concejo Municipal le había otorgado facultades temporales y precisas mediante el Acuerdo 012 de 1988 para crear sociedades de economía mixta. Además, determinó que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de dichas facultades y desconoció la presunción de legalidad del acuerdo.