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Martes, 13 Octubre 2026

Edición 1741 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado estableció que los actos administrativos demandados recayeron en una falsa motivación, en tanto la razón para negar el pago de la acreencia reclamada no podía descansar en el argumento de que quien debía pagarla era el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que legal y contractualmente las obligaciones del contrato de concesión del 11 de noviembre de 2003 son de la E.P.S. demandada.

A través del acto administrativo se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el servicio de "entrega para llevar-, para las actividades de expendio a la mesa de comidas preparadas clase ésta referida únicamente a la prestación del servicio de "entrega para llevar", y bajo el entendido que dentro de la actividad se encuentra autorizada la prestación del servicio a domicilio.

El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios causados a la señora Hernández como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue objeto. Como consecuencia de lo anterior, condénese a pagar la suma de $7.561.692 (siete millones quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y dos pesos).

El Consejo de Estado determinó la inaplicación de la referida inmunidad de jurisdicción, al encontrar que el objeto de la relación contractual cuya declaratoria de incumplimiento se persigue, no guarda relación directa con las finalidades del Convenio Andrés Bello, decisión que se encuentra en firme.

El Consejo de Estado estableció que el contrato de agencia comercial fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía la obligación de pagar el valor de la cesantía comercial. En el presente caso, la demandante debía probar el valor de las utilidades de los últimos tres años para proceder al pago.