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Martes, 14 Julio 2026

Edición 1678 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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En el curso de la relación laboral, el 26 de marzo de 2006, el peticionario sufrió un accidente de trabajo, por el cual recibió atención médica de su ARL, entidad que profirió diversas recomendaciones para el ejercicio de sus funciones y lo remitió a terapia física.

“Para el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 8 del Decreto 1281 de 1994, es procedente considerar los períodos que se derivan de una orden judicial de reintegro como laborado en tareas de alto riesgo, pese a  que no haya existido exposición al no ejercerse materialmente el cargo.

Con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión: “la UGPP contabilizará aquellos aprobados en el marco del programa PAEF”, contenida en la Resolución 1361-2020, expedida por MinHacienda, en la que “definió la metodología para el cálculo de la disminución de los ingresos de los beneficiarios del Programa de

“El demandante solicitó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez efectiva a partir del 28 de febrero de 1968, pero con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2006, por prescripción trienal. Lo anterior, toda vez que prestó sus servicios al Hospital Sanatorio de Agua de Dios ESE por el lapso de 8 años, 3 meses y 28 días.

El MinTrabajo compiló y relacionó los acuerdos de las negociaciones sindicales referentes a permiso para celebraciones regionales y festividades  cívicas  y patronales, permiso  remunerado  en día de cumpleaños, permiso  remunerado   por antigüedad permiso remunerado  para actividades  de bienestar, permiso  remunerado  por formación  académica, permiso  remunerado   por