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Miércoles, 15 Mayo 2024

Edición 1163 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

ENERGÍA: el costo o cargo fijo es cero, según se establece en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 191 de 2014). PARA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios (con independencia del nivel de consumo). Este cargo, en todo caso, se determina de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones. ASEO: el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana de regulación. GAS: el artículo 32 de la Resolución de la CREG- No. 011 de 2003 establece el cargo fijo como uno de los componentes de la fórmula tarifaria general para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería.

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La Entidad recuerda que toda la información actualizada del proceso se encuentra disponible en el siguiente enlace: inversionista almacenamiento GNL. La Entidad publicó comentarios a la adenda que modifica los documentos de selección de inversionista para la prestación del servicio de almacenamiento de GNL.

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La Entidad, en consideración a la eventual adopción de algunas de las medidas transitorias propuestas en el Proyecto de Resolución mencionados en esta circular, realizó una modificación al Anexo que contiene el cronograma inicialmente publicado, para que los plazos establecidos permitan la aplicación efectiva de las medidas transitorias que se adopten.

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A través de esta circular, la Entidad publicó el cronograma de la comercialización del mercado mayorista de Gas Natural a ser tenido en cuenta para el desarrollo de las negociaciones durante el año 2023.

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De acuerdo con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de los prestadores informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones. Deber que se materializa con la inscripción del prestador en el RUPS, en los términos indicados en las consideraciones del presente concepto. El registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 142 de 1994”.

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