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Domingo, 28 Abril 2024

Edición 1155 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La modificación al reglamento interno de la CREG se hizo a través de un decreto que aprobó el reglamento de esta Entidad y que se encuentra en una resolución que la Entidad recientemente publicó. Dentro de los cambios se indica que “La Comisión sesionará con la participación de por lo menos cinco (5) de sus integrantes, siendo uno de ellos el ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá, y con por lo menos cuatro (4) expertos comisionados. Las decisiones de la Comisión se tomarán con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus integrantes. En todo caso, se requiere el voto favorable de alguno de los siguientes miembros: el ministro de Minas y Energía, o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, o el director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado”.

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De acuerdo con la definición de “Nueva infraestructura de importación de gas natural” del artículo 2 de la Resolución CREG 101 017 de 2022, transcrita en su comunicación, entendemos que una infraestructura de importación es nueva cuando se construye e instala para importar gas natural, es decir, es una infraestructura que configura una fuente de importación que no existía en el país. No se considera nueva infraestructura de importación aquella que remplaza, complementa o amplia infraestructura existente, por ejemplo, con la instalación de nuevos módulos o equipos, bien sea onshore u offshore. Ahora bien, en lo que respecta a la función que vaya a prestar la nueva infraestructura de importación, la regulación no hace ninguna referencia que limite el concepto de nueva infraestructura de importación.

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En atención a lo indicado en el literal b. del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, los usuarios deben pagar el cargo por conexión por una sola vez, cargo que debe ser financiado en un plazo no inferior a tres (3) años, cuando se trata de usuarios de estratos 1, 2 y 3. En cuanto a la contabilización del término en estos casos, es de indicar que, ni la Ley 142 de 1994, ni las disposiciones regulatorias mencionadas, determinan el momento en que se entiende realizado el pago de este cargo por conexión, cuando este ha sido financiado, por lo que este aspecto deberá ser analizado en cada caso concreto, según los acuerdos y actos particulares que hayan suscrito las partes.

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 En atención a lo dispuesto en el literal a. del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, todo suscriptor o usuario de los servicios públicos de gas combustible y energía eléctrica, deberá contar con equipo de medición individual del consumo. Conforme con lo indicado en el literal b. de la misma disposición, es posible que en un inmueble en donde varias personas naturales o jurídicas utilicen el servicio, exista un solo suscriptor, una sola acometida y un solo dispositivo de medida, evento en el cual, varios usuarios se benefician de un solo contrato de servicios públicos.

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Según el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, la acometida, en edificios de propiedad horizontal o condominios, es la derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro de corte general. Los costos asociados a esta acometida se encuentran a cargo del usuario, en los términos del numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995. En ningún caso, una misma acometida puede ser cobrada varias veces.

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